RESOLUCIÓN SUNARP 038-2013 - REGLAMENTO - CAPITULO DE ASOCIACIONES - OTROS
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS
PÚBLICOS N O 038 -2013-SUNARPISN
Lima, . 15
FEB. 2013
Vistos, el Informe N O S/N-2012-SUNARP/COMlSlON,
del 03 de octubre de 2012, el Memorándum N O 048-2013-SUNARP/GL, del
25 de enero de 2013, y el Informe NO 003-2013-SUNARP/GR, del 29 de
enero de 2013;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos - SUNARP, Organismo Técnico Especializado del Sector
Justicia, tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los
Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar,
dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y
contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el
marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los
Registros;
Que, en el transcurso de estos cuatro
(04) años desde la entrada en vigencia del aludido dispositivo normativo, la
casuística registral ha evidenciado la necesidad de formular mejoras normativas
que faciliten y propicien con seguridad el trámite de las solicitudes de
inscripción de los diversos actos y derechos de las personas jurídicas.
Que, en cuanto a la denominación del reglamento se puede inferir que dicho dispositivo normativo pretende regular las inscripciones de las personas jurídicas en un registro denominado: "Registro de Personas Jurídicas No Societarias". Sin embargo, es de señalar que de conformidad con literal b) del artículo 2 de la Ley NO 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de ta Superintendencia de los Registros Públicos, y el artículo 20240 del Código Civil, dicho registro jurídico no se encuentra previsto legalmente.
Que, con relación al título que da mérito a 'la inscripción se ha previsto modificar el artículo VI del Título Preliminar, en el sentido de precisar que pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a ley peruana. Asimismo, estos documentos podrán ser presentados en idioma español o traducidos a éste, con la legalización correspondiente, conforme a las normas sobre la materia; Que, en nuestro sistema registral peruano la determinación de actos inscribibles no queda al libre arbitrio del Registrador si no que las disposiciones legales o reglamentarias, en aplicación del principio de tipicidad, establecen en forma taxativa que actos son susceptibles de tener la acogida registral solicitada. Que, en el caso particular del actual RIRPJNS. no sólo se ha cumplido con indicar en el artículo 2 cuales son los actos inscribibles, sino que, además, para efecto de dar mayor claridad y generar predictibilidad entre los usuarios se ha regulado en forma expresa que actos no son inscribibles.
Que, en ese sentido, se ha
visto por conveniente mantener la tipificación de actos no inscribibles e
incorporar la elección del comité electoral, ello en aplicación de un
precedente de observancia obligatoria aprobado en el LXII Pleno realizado los
días 5 y 6 de agosto de 2010, cuyo sustento se encuentra en la Resolución N O
328-2007-SUNARP-TR-T del 27112/2007;
Que, en el caso de la reserva
de preferencia registral, corresponde señalar que a través de la misma se
pretende salvaguardar el nombre completo o abreviado de una persona jurídica,
durante el proceso de su constitución o modificación de la denominación. Sin
embargo, se ha evidenciado que, en algunas zonas registrales con la sola
solicitud de reserva de preferencia para la constitución de una persona
jurídica, se están aperturando (en forma preventiva) partidas registrales, no
obstante que la persona jurídica no llega posteriormente a inscribirse.
Conforme a ello a fin de evitar confusión e inexactitud respecto a terceros, se
ha visto necesario precisar que la anotación preventiva (en la partida
registral) de la reserva de preferencia registral sólo procede en tos casos de
modificación de denominación.
Que, con relación a las reglas especiales de calificación, el artículo 17 del actual RIRPJNS establece que el Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias. En ese sentido, con la finalidad de resguardar la concordancia en la documentación presentada al registro, se ha visto por. conveniente que el Registrador deba además verificar que los datos relativos a la fecha, hora de inicio y lugar de la sesión consignados en el acta, así como los temas a tratar concuerden con lo señalado en la convocatoria;
Que, la forma y anticipación
con la que se realiza la convocatoria y la indicación de los medios utilizados
son frecuentemente objeto de observación, las mismas que normalmente dan lugar
a ta presentación de constancias aclaratorias, con el objeto de aclarar el
medio empleado, anticipación, etc; sin embargo, el común denominador de ello,
es tener en cuenta que la convocatoria debe ser realizada con sujeción a la ley
o al estatuto, y esto es lo que debe constar en la declaración. En ese sentido,
se ha visto por conveniente modificar el precepto normativo que regula los
requisitos de la constancia relativa a la convocatoria a fin de precisar con
mayor claridad cuál debe ser el contenido de dicho documento;
Que, por otro lado, las actas son los documentos en los cuales se plasman los acuerdos y demás actos trascendentes de las sesiones de los órganos colegiados de las personas jurídicas y en general de cualquier ente colegiado. Por ello al incorporarse dichas ocurrencias es posible que se cometan errores ya sea porque se omitió algún dato o habiéndose incorporando el mismo se hizo de manera inexacta. En ese sentido, se ha visto por conveniente mantener el mecanismo de reapertura de actas indicando en forma clara sus requisitos y los límites que se debe prever para su empleo;
Que, con relación al artículo
que regula la inscripción de los actos inscribibles en la partida de la
sucursal, se ha considerado pertinente que para efecto de inscribir la
designación del representante legal permanente, sus facultades y los actos de
modificación de estas, así como la sustitución, la revocación la renuncia y
demás actos que conllevan la extinción de la designación del representante
legal permanente, se requiere su previa inscripción en la partida de la
principal conforme al procedimiento correspondiente previsto en el Reglamento
vigente en lo que resulte pertinente.
Que, la razón por la cual se
hace está precisión es para evitar que la actuación del representante o del
apoderado de la sucursal se publicite, no obstante que en la partida matriz se
ha inscrito el acuerdo de removerlos: La exigencia de la inscripción previa en
la partida matriz evitará que surjan problemas se representatividad frente a
terceros. De esa forma se va a facilitar
de
la calificación e inscripción registral de a
tales actos. En esa misma línea, también se ha previsto la exigencia de
la inscripción previa en la partida matriz, cuando los actos inscribibles en la
partida de la sucursal provengan de acuerdos adoptados por la matriz.
Que, la Gerencia Registral y la
Gerencia Legal de la SUNARP, mediante el Informe y Memorándum indicado en -los
vistos de la presente resolución, han manifestado su conformidad; a fin de que
sea materia de evaluación y aprobación por el Directorio de la SUNARP;
Que, mediante Acta NO 290 del Directorio de la
SUNARP, correspondiente a la sesión de fecha 05 de febrero del 2013; en uso de
la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12 del Estatuto de la
SUNARP, se acordó por unanimidad aprobar el Reglamento de Inscripciones del
Registro de Personas Jurídicas;
Contando con el visado de la Gerencia
Legal y la Gerencia Registral de la Sede Central de la SUNARP;
Estando a lo acordado y de
conformidad con la facultad conferida por el literal v) del artículo 7 del
Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema N O 135-2002-JUS;
Artículo Primero.• Aprobar el
"Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas",
cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo Segundo.- Disponer
la publicación del mencionado reglamento en el diario oficial "El
Peruano", así como en el Portal Institucional de la SUNARP
(www.sunarp.gob.pe).
Artículo Tercero.- El reglamento entrará en vigencia
a los treinta (30) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a su
publicación en el diario Oficial "El Peruano".
Regístrese, comuníquese y
publíquese.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo l.- Ámbito de
aplicación del Reglamento
Este reglamento regula las
inscripciones de actos relativos a las siguientes personas jurídicas:
Asociaciones, Fundaciones, Comités, Cooperativas, Personas Jurídicas creadas
por ley, así como a cualquier persona jurídica distintas a las Sociedades y a
las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
En caso de existir
discrepancia entre las disposiciones de este Reglamento y normas especiales,
primarán estas últimas.
Artículo ll.- Principios
registrales aplicables
Son aplicables a este
registro los principios registrales previstos en este reglamento y los demás
regulados por el Código Civil y por el Reglamento General de los Registros
Públicos.
Artículo III.- Principio de
especialidad
Para la inscripción del reconocimiento de persona
jurídica constituida en el extranjero se abrirá una partida registral en la que
también se inscribirán los poderes que otorgue y los demás actos posteriores.
Se abrirá una partida registral para la inscripción
de los poderes otorgados por una persona jurídica constituida en el extranjero,
en tanto no se haya inscrito su reconocimiento, ni tenga sucursal inscrita en
la Oficina Registral donde corresponda inscribirse el poder.
Artículo IV.- Fe pública
registral
La inexactitud o invalidez de los asientos de
inscripción del Registro no perjudicará al tercero que de buena fe hubiere
realizado actos jurídicos sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de
dicha inexactitud o invalidez no consten en los asientos registrales.
Artículo V.- Acto previo
necesario o adecuado
Para extender una inscripción se requerirá que
esté inscrito o se inscriba previa o simultáneamente el acto necesario o
adecuado, salvo disposición distinta.
Artículo VI.-
Título que da mérito a la inscripción
Las inscripciones se realizarán en mérito de
instrumentos públicos o en los casos expresamente previstos, en mérito de
instrumentos privados con las formalidades correspondientes.
Pueden realizarse inscripciones en virtud de
documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos
inscribibles conforme a ley peruana. Se presentarán en idioma español o
traducidos a éste, y legalizados, conforme a las normas sobre la materia.
TÍTULO I
OFICINA REGISTRAL COMPETENTE
Artículo 1.- Oficina
Registral competente
Las
inscripciones previstas en este Reglamento se efectuarán en el Registro de la
Oficina Registral correspondiente al domicilio de las personas jurídicas o de
sus sucursales, respectivamente.
En el caso de personas jurídicas creadas por ley, a
falta de indicación de domicilio en la ley de creación o en su estatuto, se
inscribirán en la Oficina Registral de Lima.
Las
inscripciones de las personas jurídicas o sucursales de personas jurídicas
constituidas o establecidas en el extranjero se realizarán en el Registro de la
Oficina Registral correspondiente al lugar que señalen como domicilio en el
país y en su defecto en el que señale el representante. A falta de indicación
se inscribirán en la Oficina Registral de Lima.
Los poderes otorgados por una persona jurídica
extranjera que no tenga sucursal en el lugar donde deban inscribirse o cuyo
reconocimiento no se haya inscrito, se inscribirán en el lugar indicado en el
poder y en su defecto en el que señale el apoderado. A falta de indicación del
apoderado se inscribirán en la Oficina Registral de Lima.
TiTULO l l
ACTOS INSCRIBIBLES Y ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
ACTOS
INSCRIBIBLES
Artículo 2.- Actos inscribibles
De conformidad con las normas
de este Reglamento y la naturaleza que corresponda a cada persona jurídica, son
actos inscribibles:
a)
El acto constitutivo de la persona jurídica, su
estatuto y sus modificaciones;
b)
El reconocimiento de persona jurídica
constituida en el extranjero;
c)
El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible
vinculado a éstas;
d)
El nombramiento de los integrantes de los
órganos, de los liquidadores y de los demás representantes o apoderados, su
aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su
modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así
como los demás actos comprendidos en sus regímenes;
f)
La disolución, los acuerdos de los liquidadores
que por su naturaleza sean inscribibles y la extinción;
g)
Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales
referidos a la validez del acto constitutivo inscrito o a los acuerdos
inscribibles de la persona jurídica;
h)
En general, los actos o contratos que modifiquen
el contenido de los asientos registrales o cuyo registro prevean las
disposiciones legales.
Artículo 3.- Excepciones a la inscripción de
acto previo
La inscripción de las
resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a los acuerdos
inscribibles de la persona jurídica no requiere la previa inscripción de tales
acuerdos.
CAPÍTULO l l
ACTOS NO INSCRIBIBLES
Artículo 4.- Actos no inscribibles
No son inscribibles en este
Registro:
a) Los
contratos asociativos;
b)
La calidad de miembro de la persona jurídica, su
incorporación, su exclusión y los actos derivados;
c) Los
reglamentos electorales y otros de carácter interno;
d)
La titularidad y afectación de bienes y deudas
de la persona jurídica;
e) La
elección del comité electoral;
f) Los
órganos de personas jurídicas que no ejercen representación ante terceros no
previstos en el estatuto o en la norma que regule la persona jurídica, sí como
sus integrantes.
g) La
ratificación de actos, sean éstos inscribibles o no.
h)
Cualquier otro acto no previsto en el artículo 20
del presente reglamento.
CAPÍTULO III
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 5.- Actos susceptibles
de anotación preventiva Únicamente proceden anotaciones preventivas de:
a)
La reserva de preferencia registral en los casos de
modificación de denominación, sin perjuicio de su anotación en el índice
Nacional del Registro de Personas jurídicas;
b)
Las medidas cautelares respecto de actos
inscribibles;
c)
Las demás que establezcan otras disposiciones
normativas.
TÍTULO III
TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN
Artículo 6.- Copia certificada
La inscripción de los nombramientos de órganos o
representantes, su renovación, remoción, renuncia, modificación o sustitución,
la declaración de vacancia o de suspensión en el cargo; sus poderes y
facultades, ampliación, revocación, sustitución, delegación o reasunción de
éstos, se efectuará en mérito de copia certificada por notario o, en su defecto
por el juez de paz en los casos establecidos por disposiciones legales, del
acta que contenga el acto o acuerdo. La copia certificada consistirá en la
transcripción literal de la integridad o de la parte pertinente del acta,
mecanografiada, impresa o fotocopiada, con la indicación de los datos de la
certificación del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde
corren los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias
para dar una idea cabal de su contenido.
Los actos o acuerdos contenidos en actas que consten
en hojas simples, se inscribirán siempre que hayan sido adheridos o transcritos
al libro o a las hojas sueltas de actas certificadas
correspondientes. Excepcionalmente, se inscribirán sin este requisito, en los
casos señalados en el artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 7.- Actas insertas en libros
El Registrador verificará que
las actas en las que obren los acuerdos se encuentren asentadas en el libro u
hojas sueltas de actas certificadas del órgano correspondiente, de conformidad
con las disposiciones legales.
En caso que el acta extendida
en hojas simples sea transcrita al libro o a las hojas sueltas de actas
certificadas se requerirá que sea suscrita nuevamente conforme al inciso f) del
artículo 13 de este Reglamento.
En caso que el libro u hojas sueltas de actas sean
certificados con posterioridad a la realización de la sesión, deberá indicarse,
al adherir o transcribir el acta, la fecha en la que el acta es adherida o transcrita.
En el caso del acta adherida, la indicación deberá ser suscrita por el
presidente del órgano a la fecha en que se adhiere el acta, salvo disposición
legal o estatutaria distinta.
Artículo 8.- Actas extendidas en hojas simples
Tratándose de convocatoria judicial, cuando no se
cuente con el libro u a hojas sueltas de actas certificadas, excepcionalmente,
la inscripción podrá efectuarse en mérito de actas extendidas en hojas simples,
acompañada de la constancia emitida por quien presidió la sesión, por el órgano
legal o estatutariamente facultado para convocarla o por el encargado de
ejecutar la convocatoria, expresando el motivo que impide contar con el libro
de actas u hojas sueltas certificadas.
Artículo 9.- Libro de actas para acuerdos de distintos
órganos
A efectos de su inscripción, los acuerdos de
los distintos órganos de la persona jurídica. podrán asentarse en un solo libro
de actas, salvo que por disposición legal o estatutaria la persona jurídica
deba llevar libros para cada órgano.
Artículo 10.- Compatibilidad de libros con
última inscripción
El Registrador verificará que exista compatibilidad
entre el libro en el que está asentada el acta cuya inscripción se solicita y
en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última
inscripción vinculada, tomando en cuenta para ello, la fecha de la sesión, el
número del libro y los datos de certificación que le corresponda.
Si en la certificación del libro no consta el
número de éste, se presentará constancia suscrita por el responsable de llevar
los libros de la persona jurídica, en la que se precise dicho dato.
Artículo 11.- Enmendaduras,
testados o entrelineados
No podrán inscribirse los
acuerdos contenidos en actas que contengan enmendaduras, testados o
entrelineados, salvo que se deje constancia antes de la inscripción indicándose
que valen la palabra o palabras enmendadas o entrelíneas o, que no valen la
palabra o palabras testadas.
Artículo 12.- Reapertura de
actas
Los acuerdos contenidos en
actas suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones podrán
inscribirse si se reabren para consignar la rectificación o los datos omitidos,
requiriéndose necesariamente que suscriban al $pie las mismas personas que
suscribieron el acta reabierta.
En la reapertura debe constar la indicación que se
está reabriendo el acta de una determinada sesión, precisando además la fecha
en que se efectúa y la fecha del acta que es materia de reapertura. Asimismo,
los datos que son objeto de rectificación no podrán ser discrepantes con los
aspectos abordados en la agenda de convocatoria.
Para estos efectos, es irrelevante si los
directivos que suscriben la reapertura de acta cuentan con mandato vigente a la
fecha en que ésta se efectúa.
No dará mérito a inscripción la reapertura de actas
que contengan acuerdos inscritos, aun cuando dicha reapertura esté referida a
actos no inscritos.
Artículo 13.- Contenido mínimo de las actas
Para la inscripción de los acuerdos contenidos •
en actas, el Registrador verificará que en éstas se consignen como mínimo la
información siguiente:
a) El órgano
que sesionó;
b) La
fecha y hora de inicio y conclusión de la sesión;
c) El
lugar de la sesión, con precisión de la dirección correspondiente;
d) El
nombre completo de la persona que presidió la sesión y de la persona que actuó
como secretario.
e) Los
acuerdos con la indicación del número de votos con el que fueron aprobados,
salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha
circunstancia; y,
Artículo 14.- Acta de sesiones virtuales
Cuando la Ley o el estatuto hayan previsto la
realización de sesiones virtuales, se presentará el acta respectiva, en la que
debe constar el órgano que sesionó, la fecha, la hora de inicio y de conclusión
de la sesión, el nombre completo de quienes actuaron como presidente y
secretario, el número de participantes, los acuerdos adoptados con indicación
del sentido de los respectivos votos y los medios
utilizados para su realización. Dicha acta debe ser suscrita por quienes actuaron
como presidente y secretario, salvo disposición legal o estatutaria distinta.
Artículo 15.- Aprobación
previa
Cuando para la inscripción de un acto sea necesaria
la aprobación previa por otro ente se requerirá presentar:
a)
La previa autorización, permiso o licencia, la
cual se presentará inserta en la escritura pública y, en los casos que la ley
no requiera tal inserción, mediante la respectiva copia certificada;
b)
Si el acto está sujeto a un procedimiento de
aprobación automática, el cargo del escrito o del formato presentado
conteniendo el sello oficial de recepción sin observaciones, el número. de
registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor;
c)
Si el acto está sujeto a un procedimiento de
evaluación previa con silencio positivo, cargo de la declaración jurada
presentada por el representante de la persona jurídica solicitante de la
inscripción ante la entidad que debió otorgar la autorización previa,
comunicando la circunstancia de haber operado el silencio administrativo
positivo.
A efectos de
inscribir, en el Registro de Personas Jurídicas, actos de personas jurídicas
que también se inscriben en registros ajenos al Sistema Nacional de los
Registros Públicos, constituye requisito la inscripción previa del acto en
dicho registro, salvo norma expresa en contrario o que se trate de actos no
registrables en aquellos registros.
Artículo 16.- Constancias
Las constancias indicarán el
nombre completo, documento de identidad y domicilio del declarante. Su
contenido debe ceñirse en cada caso a lo prescrito en este Reglamento y se
presentarán con firma certificada por notario, juez de paz ; se encuentre
autorizado legalmente, fedatario de algún órgano 'J Rãdesconcentrado de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, cónsul peruano, autoridad
extranjera competente u otra persona autorizada legalmente para certificar
firmas.
Las constancias previstas por este Reglamento tienen
el carácter de declaración jurada y son de responsabilidad de quienes las
expiden.
TÍTULO IV
REGLAS ESPECIALES DE CALIFICACIÓN
Artículo 17.- Verificación de convocatoria, quórum y
mayoría
El Registrador deberá verificar que la
convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados,
se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias.
La convocatoria, quórum y mayoría se acreditarán
exclusivamente mediante los documentos previstos en este Reglamento.
Asimismo, verificará que los datos relativos a la
fecha, hora de inicio y lugar de la sesión consignados en el acta, así como los
temas a tratar concuerden con lo señalado en la convocatoria.
Artículo 18.- Situaciones
internas de la persona jurídica que no requieren acreditarse
Para efectos de la calificación no
requiere acreditarse:
a)
Los requisitos necesarios para acceder a cargos
directivos, salvo los relativos a la reelección y al ejercicio de un cargo
anterior exigidos por las disposiciones legales o estatutarias, los cuales se
verificarán sobre la base de la información contenida en el título, en la
partida registral y complementariamente en los antecedentes registrales;
c)
La aprobación y contenido de reglamentos
electorales.
No será objeto de calificación los documentos que
acrediten cualquiera de las situaciones antes señaladas, debiendo el
Registrador disponer su devolución al presentante del título.
Artículo 19.- Alcances de la responsabilidad del
Registrador
El Registrador no asumirá responsabilidad por la
autenticidad y el contenido de libros u hojas sueltas, actas, instrumentos, ni
por la firma, identidad, capacidad o representación de quienes
aparecen suscribiéndolos. Tampoco será responsable por la veracidad de los
actos y hechos a que se refieren las constancias que se presenten al Registro.
TÍTULO V
CONTENIDO GENERAL DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 20.- Contenido general del asiento de
inscripción
Al inscribir o anotar actos relativos a la persona
jurídica, el Registrador consignará en el asiento de inscripción:
a)
El acto que se inscribe;
b)
El órgano que adoptó el acuerdo o tomó la
decisión, en su caso, y la respectiva fecha;
c)
Lo que sea relevante para el conocimiento de los
terceros, según el acto inscribible, siempre que aparezca del título;
d)
El título que da mérito a la inscripción, su
fecha, el nombre completo y cargo de la persona que autorizó el instrumento y
la provincia de ejercicio de su función;
e)
El número de orden y la fecha de certificación
del libro de actas y demás libros utilizados en la calificación, el nombre
completo y cargo de la persona que los certificó y la provincia de ejercicio de
su función, en su caso; y,
f)
FI número del asiento de presentación, la fecha,
hora, minuto y segundo de su ingreso a la oficina del Diario, los derechos
pagados, el número de recibo y o la fecha de extensión del asiento.
INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO
Artículo 21.- Documento que
da mérito a la inscripción del acto constitutivo
La inscripción de acto constitutivo se efectúa en
mérito a escritura pública o a los documentos previstos en las normas
especiales que regulan a la respectiva persona jurídica.
Artículo 22.- Inscripción del
acto de constitución en mérito a escritura pública
Cuando la inscripción se sustente en una escritura
pública y conste inserta el acta de asamblea fundacional, bastará la
comparecencia de la o las personas autorizadas para suscribirla en
representación de todos los miembros que participaron en dicho acto de
constitución, o en su defecto, del presidente del consejo directivo u órgano
equivalente de la persona jurídica.
Para que sea procedente la inscripción de
constitución de una asociación acordada en asamblea fundacional, es requisito
indispensable que se consigne la certificación notarial del libro de actas de
donde fue extraída el acta de asamblea fundacional.
Cuando no exista acta de la asamblea fundacional se
requerirá que otorguen la escritura pública todos los miembros que participaron
en el acto de constitución.
Artículo 23.- Inscripción
del acto de constitución en mérito a instrumento privado
Cuando conforme a las normas especiales la
inscripción del acto constitutivo se realice en mérito a instrumento privado,
éste podrá presentarse en original con firmas certificadas o en copia
certificada del acta de constitución suscrita por todos los intervinientes.
Cuando la inscripción se sustente en instrumento
privado con firmas certificadas, bastará que se certifique las firmas de la o
las personas designadas en representación de los intervinientes en el acto
constitutivo, salvo que exista disposición que exija la certificación de las
firmas de la totalidad de los miembros que participan en dicho acto de
constitución.
Artículo 24.- Requisitos para la inscripción
del acto de constitución
Para la inscripción del acto de constitución de una
persona jurídica, el título deberá contener:
a)
El nombre completo y documento de identidad de
las personas naturales que participan en el acto de constitución y, de ser el
caso, de sus representantes. De tratarse de personas jurídicas, deberá
indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el
nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación.
b)
La voluntad de constituir la persona jurídica,
su nombre y su domicilio en el territorio peruano, debiendo consignarse en este
último caso el distrito, la provincia y departamento;
c)
El estatuto que regirá su funcionamiento;
d)
El nombre completo y documento de identidad de
las personas naturales integrantes del primer consejo directivo u órgano
equivalente. De tratarse de personas jurídicas, deberá además indicarse la
partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre
completo de quién o quiénes actúan en su representación. No será exigible la
designación de los integrantes de los otros
órganos previstos en el estatuto,
salvo que entre sus facultades figure la de sustituir al consejo directivo u
órgano equivalente en determinadas circunstancias;
e)
El lugar y la fecha del acto constitutivo; y,
f) La
suscripción por las personas que participan en el acto de constitución o por
sus representantes.
Artículo 25.- Contenido del
asiento de inscripción del acto de constitución
El asiento de inscripción del acto de constitución,
además de los requisitos previstos en el artículo 20 de este Reglamento y de
acuerdo a la normativa aplicable, según la naturaleza especial de cada forma de
persona jurídica deberá contener:
a)
El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre
abreviado de la persona jurídica;
b)
Su duración;
d)
Sus fines;
e)
La fecha de inicio de actividades, la que no
podrá ser anterior a la del 39 acto de constitución ni a la de vigencia de
estatuto. Si no se señalara fecha del inicio de actividades se entenderá que se
inicia con la vigencia del estatuto.
f)
Los órganos previstos en su estatuto, su
conformación, funciones y atribuciones, en su caso, su período de ejercicio,
así como las normas de convocatoria, quórum y mayoría de sus órganos
colegiados, tal y como consta en el respectivo título;
No será
objeto de observación que no se haya consignado en el estatuto las funciones de
cada uno de los cargos conformantes de los órganos colegiados de las personas
jurídicas.
g)
El nombre completo y número de documento de
identidad de las personas naturales integrantes del consejo directivo u órgano
equivalente. De tratarse de personas jurídicas, deberá además indicarse la
partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre
completo de quién o quiénes actúan en su representación.
Iguales reglas serán de aplicación a los integrantes de los otros órganos que
tengan entre sus facultades la de sustituir al consejo directivo u órgano
equivalente.
h)
La fecha de inicio y conclusión del periodo de
funciones del órgano directivo designado.
i) La fecha de
entrada en vigencia del estatuto.
j) El
otorgamiento de poderes referidos a actos de disposición y gravamen, así como
las limitaciones para su ejercicio, siempre que ellos consten en el título y
tal como están expresadas en él.
Artículo 26.- Inicio del período de funciones de
los órganos
El Registrador verificará que
el inicio del período de funciones de los órganos no sea anterior a la fecha
del acto de constitución, a la fecha de vigencia del estatuto ni a la fecha en
que se realizan las elecciones.
a)
En el caso de constitución por escritura pública
en la que consta inserta el acta de asamblea fundacional, a partir de la fecha
que indique la asamblea, en su defecto a partir de la fecha de ésta. Si la
escritura pública fue otorgada por todos los miembros y no se inserta el acta
de asamblea fundacional, a partir de la fecha indicada en la minuta, en su
defecto, a partir de la fecha de ésta.
b)
En el caso de constitución por instrumento
privado, a partir de la fecha del respectivo acuerdo, conste o no en acta de
asamblea fundacional.
Artículo 27.- Inscripción de personas jurídicas
creadas por ley
La inscripción de la persona jurídica en el
Registro de Personas Jurídicas creadas por ley tiene carácter declarativo y es
facultativa.
La inscripción del acto de creación se efectúa en
mérito de la ley o norma de igual jerarquía que la crea y del dispositivo legal
que aprueba su estatuto, y sus normas modificatorias, a cuyo efecto bastará la
indicación de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. La
atribución de la personalidad jurídica debe constar expresamente en la ley de
creación.
Cuando corresponda que el estatuto sea aprobado por
la persona jurídica deberá. acompañarse copia certificada del acta de la
asamblea en la que se aprobó, así como los documentos complementarios previstos
en este Reglamento para acreditar la convocatoria y el quórum.
TÍTULO VII
NOMBRE Y RESERVA DE
PREFERENCIA REGISTRAL
CAPÍTULO I
NOMBRE
Artículo 28.- Inscripción del nombre
No procederá la inscripción del nombre completo o
abreviado de una persona jurídica cuando:
a)
induzca a error o confusión sobre el tipo de
persona jurídica;
b)
Haya igualdad con otro nombre completo o
abreviado, sea cual fuere el tipo de persona jurídica inscrita con anterioridad
o amparada por la reserva de preferencia registral, durante el plazo de
vigencia de ésta;
c)
El nombre abreviado no esté compuesto por una o
más palabras o primeras letras o primeras sílabas de todas o algunas de las
palabras que integran o,qel nombre completo, en el orden que éste se presente.
También
existe igualdad en las variaciones de matices de escasa significación, tales
como el uso de las mismas palabras en distinto orden o en singular y plural; o,
con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones,
tildes, guiones o signos de puntuación.
Excepcionalmente, procederá la inscripción del
nombre completo o abreviado en los supuestos del párrafo anterior, si la
persona que tiene su derecho al nombre protegido conforme a las disposiciones
legales vigentes, autoriza su uso mediante decisión del órgano competente.
Artículo 29.- Adopción de
nombre de una persona natural que no es asociada
Cuando una persona jurídica adopte el nombre de una
persona que no es asociada, ésta o sus sucesores deberán comparecer en la
correspondiente escritura pública brindando su consentimiento al uso de su
nombre, salvo que no sea posible obtener dicha autorización por tratarse del
nombre de personajes históricos, ilustres u otros análogos.
La separación o exclusión de un asociado sólo se
inscribirá si en la escritura pública respectiva comparece el asociado separado
o excluido, dando su consentimiento para que su nombre continúe apareciendo en
el de la persona jurídica, salvo que previa o simultáneamente se inscriba la
modificación del nombre de esta última.
Artículo 30.- Nombre de las sucursales
Para su inscripción las
sucursales de las personas jurídicas deberán tener el mismo nombre que su
principal y añadir el término sucursal, con indicación del domicilio de la
sucursal. En este caso no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 28 de
este Reglamento.
CAPÍTULO l l
RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
Artículo 31 .- Reserva de preferencia registral
La reserva de preferencia registral salvaguarda el
nombre completo o abreviado de una persona jurídica, durante el proceso de su
constitución o modificación de la denominación.
Tratándose del proceso de
constitución, la reserva de preferencia registral sólo se anotará en el indice
Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón
Social que forma parte del indice Nacional del Registro de Personas Jurídicas.
Para el caso de la modificación de la denominación, además de anotar
preventivamente en la partida registral se anotará en el índice antes aludido.
Artículo
32.- Personas legitimadas para solicitar la reserva de preferencia registral y
contenido de la solicitud
La solicitud de reserva de preferencia registral
podrá ser presentada, por uno o varios miembros de la persona jurídica, por el
abogado, por el representante autorizado o por el notario intervinientes en el
proceso de constitución o modificación de su estatuto.
La solicitud de reserva de preferencia registral
deberá presentarse por escrito y contener:
a)
El nombre completo, documentos de identidad y
domicilio de los solicitantes, con la indicación de estar participando en el
proceso de constitución o modificación del nombre de la persona jurídica;
b)
El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre
abreviado de la persona jurídica;
c)
El tipo de persona jurídica;
d)
El nombre completo de los facultados para
formalizar el acto respectivo o de todos los integrantes de la persona
jurídica;
e)
La fecha de la solicitud.
Artículo 33.- Presentación y
concesión de la reserva de preferencia registral
El nombre completo o abreviado de la persona
jurídica objeto de reserva se ingresará en el Índice Nacional de Reserva de
Preferencia Registral, señalándose su plazo de vigencia. En caso de
modificación del estatuto, concedida la reserva, se efectuará además la
respectiva anotación preventiva de la reserva de preferencia registral en su
partida registral.
Artículo 34.- Vigencia de la reserva de
preferencia registral
El plazo de vigencia de la reserva de preferencia
registral es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente
al de su concesión, vencido el cual caduca de pleno derecho.
Antes del plazo aludido en el párrafo
anterior, la reserva de preferencia registral se extingue a pedido del
solicitante o por haberse extendido la inscripción de la constitución o
modificación del nombre materia de la reserva.
Artículo 35.- Calificación de la reserva de
preferencia registral
La solicitud de reserva de preferencia registral
será calificada de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de este
Reglamento.
Artículo 36.- Límites a la calificación del acto
favorecido con la reserva
El Registrador que conozca de la constitución de
una persona jurídica o de la modificación de su nombre no podrá formular
observación bajo responsabilidad, respecto del nombre que goce de reserva de
preferencia registral, no siéndole imputable responsabilidad administrativa por
la indebida o defectuosa concesión de la reserva.
La modificación de la conformación de los facultados
para formalizar el acto constitutivo o de los integrantes de la persona
jurídica a que se refiere el literal d) del artículo 32 de este Reglamento no
impedirá la inscripción, siempre que se acompañe constancia formulada por
cualquiera de ellos, en la que se señale el fallecimiento, renuncia o
impedimento legal que dé lugar a la modificación.
TÍTULO VIII
DOMICILIO
Artículo 37.- Domicilio de la persona jurídica
Artículo 38.- Cambio de domicilio
La inscripción de cambio de domicilio
se sujetará a las siguientes reglas:
a)
El Registrador de la Oficina Registral del
domicilio originario tiene competencia para calificar la solicitud de cambio de
domicilio y demás actos contenidos en el título. Realizada la inscripción respectiva,
derivará copia certificada del título al diario de su oficina registral, a fin
de que genere el asiento de presentación en la Oficina Registral donde
corresponda el nuevo domicilio. El responsable del diario o trámites de
oficinas receptoras, remitirá en el día el título a la Oficina de destino,
adjuntándose, además del título que origino el cambio de domicilio, copia
certificada del título archivado que contenga el último estatuto inscrito y de
sus modificatorias.
b)
Recibido el título por el Registrador del nuevo
domicilio, éste procederá a la apertura de la partida registral
correspondiente, dejando constancia que ello lo realiza en virtud del cambio de
domicilio inscrito en la partida registral del domicilio originario.
Simultáneamente oficiará al área de Informática de su Oficina u Zonal
Registral, a fin de que proceda a la migración de todos los asientos de
inscripción que corren en la partida registral del domicilio originario, al
generado en su oficina.
El área de informática procederá a
realizar la migración propuesta, sin más trámite, en el plazo máximo de tres
(03) días. Finalizado ello, lo comunicará al Registrador del nuevo domicilio, quien,
a su vez, previa verificación de la migración, lo comunicará al registrador del
domicilio originario, para que proceda al cierre de la partida. Recibida dicha
comunicación, el Registrador del domicilio originario extenderá un asiento de
cierre dejando constancia de la nueva partida registral en la oficina registral
del nuevo domicilio. Esta inscripción de cierre deberá realizarse en el plazo
máximo de tres (03) días de recibida la comunicación por el Registrador del
nuevo domicilio.
c)
Inscrito el cambio de domicilio y la anotación
de cierre de la partida registral del domicilio originario, no podrá
registrarse ningún acto sobre ella.
TÍTULO IX
MODIFICACIÓN DE ESTATUTO
Artículo 391- Título queda
mérito a la modificación de estatuto
En el acta respectiva debe consignarse el número
del artículo del estatuto que se modifica, incorpora o deroga y, en su caso, el
nuevo tenor del artículo conforme a la modificación estatutaria acordada. No
será necesario consignar el texto íntegro del articulo modificado si la
modificación consiste en la adición o supresión de un párrafo o apartado, el
que se indicará con precisión.
Artículo 40.- Contenido del
asiento de modificación de estatuto
El asiento de inscripción de la modificación del
estatuto contendrá la indicación de los artículos modificados, incorporados o
derogados. En el caso que los artículos modificados o incorporados estén
referidos a los datos mencionados en el artículo 25 de este Reglamento, debe
consignarse un resumen de dichos artículos.
TÍTULO X
INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LOS
ÓRGANOS Y DE REPRESENTANTES
Artículo 41.- Inscripción de nombramiento de
integrantes de órganos y de representantes
Para la inscripción del nombramiento de los
integrantes de los órganos y de representantes no se requerirá acreditar la aceptación
del cargo o del poder.
Artículo 42.- Acto no calificable en el otorgamiento
de poder. -
En el otorgamiento de poderes, no es materia de
calificación si las facultades conferidas corresponden a los fines de la
persona jurídica.
Artículo
43.-Extinción de poder otorgado a integrante del órgano directivo.
Cuando se otorga poder a una persona en razón del
ejercicio de un cargo legal o estatutario, el poder se extingue cuando cesa en
el cargo, salvo disposición diferente del estatuto o del mismo poder.
Artículo 44.- Calificación de nombramiento de
integrantes de órganos
Para la calificación del nombramiento de los
integrantes de los órganos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a)
Cuando la convocatoria consigne como tema de
agenda la elección de un órgano que conforme a las disposiciones legales o
estatutarias requiera la previa elección del comité electoral, ésta última se
entenderá comprendida en la agenda;
b)
Cuando la convocatoria consigne como tema de
agenda la remoción de los integrantes de un órgano, se entenderá comprendida en
ésta, la elección de sus reemplazantes;
c)
En el acta en la que consta la elección debe
indicarse el nombre completo y el documento de identidad de las personas naturales
elegidas. De d, tratarse de personas jurídicas deberá indicarse la partida
registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan
en su representación;
d)
El período de funciones se iniciará el día de la
elección; salvo disposición distinta del estatuto o de la asamblea
eleccionaria. El inicio del periodo de funciones no podrá ser anterior a la
fecha de la elección;
e)
Cuando conforme a las disposiciones legales o
estatutarias la distribución de cargos entre los integrantes del órgano elegido
corresponda realizarse al interior del mismo, dicha distribución se acredita,
alternativamente, con el acta de asamblea general eleccionaria o el acta del
órgano elegido;
f) La falta de elección de algunos de los
integrantes del órgano no impedirá su inscripción, siempre que se elija al
número suficiente de integrantes que le permita sesionar y entre éstos se
encuentre el integrante con atribución de convocatoria.
g)
Cuando la asamblea haya sido convocada judicialmente,
no será exigible la previa elección del comité electoral.
h)
La prohibición de reelección se entenderá
referida sólo a la reelección inmediata de los integrantes titulares del órgano,
aunque fuere en distinto cargo; salvo disposición distinta de la ley o del
estatuto.
No se considera reelección inmediata cuando un
miembro que ejerce el cargo por un periodo menor al estatutario para cubrir la
vacancia producida, es elegido para el periodo inmediato siguiente.
Artículo
45:- Asiento de inscripción
Asimismo, se consignará el
período de funciones para el cual fueron elegidos los integrantes de los
órganos.
Artículo 46.- Renuncia
Para la inscripción de la renuncia de un
representante o integrante de un órgano deberá presentarse la solicitud del
renunciante con firma certificada por notario, acompañada de la carta de
renuncia con la constancia de haber sido recibida por la persona jurídica, en
original, en copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de
cualquier Oficina Registral que integre algún órgano desconcentrado de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
También podrá inscribirse en mérito del acuerdo de
aceptación de la renuncia adoptado por el órgano competente, conforme a ley o
al estatuto. Artículo 47.- Período de los órganos de la persona jurídica
El período de ejercicio del consejo directivo u
órgano análogo se regirá de acuerdo con lo establecido en la ley o el estatuto.
No será materia de observación si se realiza la designación por un periodo
inferior al estatutario.
Vencido dicho periodo, para efectos registrales, el
consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para
convocar a asamblea general eleccionaria. La misma regla se aplica tratándose
de asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la
continuidad de funciones.
TiTULO XI
CONVOCATORIA
Artículo 48.- Órgano encargado de la
convocatoria
Para la inscripción de acuerdos de los órganos
colegiados, el Registrador verificará que la convocatoria haya sido efectuada
por el órgano ó integrante del órgano legal o estatutariamente facultado.
Artículo 49.- Atribución de
convocatoria en los casos de defectos subsanables de la elección
En los casos en que se hubiere incurrido en defectos
en la elección de un órgano con atribución de convocatoria, la convocatoria a
la sesión del órgano colegiado que tenga por objeto subsanar los defectos en su
elección, será realizada por el órgano que convocó a la sesión primigenia o por
el nuevo vigente a la fecha de la realización de la convocatoria de la sesión
subsanatoria.
Artículo
50.- Prelación para el ejercicio de la atribución de convocatoria
Cuando la convocatoria es realizada por quien se
encuentra en segundo o tercer orden de prelación invocando causal de vacancia,
se requerirá la previa o simultánea inscripción de la vacancia.
Artículo 51 .- Requisitos de la convocatoria
La convocatoria del órgano colegiado deberá
contener los requisitos siguientes:
a)
Nombre de la persona jurídica y sesión del
órgano que se convoca;
b)
La fecha y hora de celebración de la sesión,
indicando en su caso si se trata de primera o segunda convocatoria, o
ulteriores, si han sido previstas en el estatuto;
c)
El lugar de la sesión, con indicación de la
nomenclatura y numeración en el caso de contar con ellas o en su defecto la
descripción de su ubicación;
d)
Agenda a tratar;
e)
Órgano o integrante de éste que efectúa la
convocatoria. Adicionalmente podrá consignarse el nombre de la persona que
convoca. Cuando la convocatoria sea realizada por una entidad distinta a la
persona jurídica, deberá indicarse el nombre dela entidad y el nombre del
funcionario que la ejecuta; y,
f)
Los demás requisitos previstos en el estatuto o
disposiciones legales.
Artículo
52.- Lugar de reunión del órgano colegiado
Para efectos registrales es válida la sesión del
órgano colegiado realizada en cualquier lugar del ámbito territorial del
domicilio de la persona jurídica, salvo disposición legal o estatutaria
diferente.
Artículo 53.- Agenda a
tratar.
No procede inscribir acuerdos sobre asuntos
distintos a los señalados en la agenda o que no se deriven directamente de ésta,
salvo disposición legal distinta.
Artículo 54.- Acreditación
de la convocatoria.
La convocatoria se acreditará ante el Registro a
través de constancia; a menos que se trate de convocatoria publicada en diario,
en cuyo caso, podrá acreditarse mediante la presentación de los avisos
publicados en original o en reproducción certificada notarialmente.
Artículo 55.- Órgano
encargado de formular la constancia sobre convocatoria.
La constancia sobre convocatoria deberá ser emitida
por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión
de que se trate, o por el encargado de ejecutarla, en caso de convocatoria
judicial.
Artículo 56.- Requisitos de la
constancia relativa a la convocatoria. La constancia sobre convocatoria deberá
indicar lo siguiente:
a) Nombre
completo de la persona que efectúa la convocatoria y su cargo. Cuando la
convocatoria sea realizada por un órgano colegiado, deberá indicarse el nombre
completo y cargo de la persona que ejecuta la convocatoria a nombre del órgano
colegiado de acuerdo a facultades legales o estatutarias. Cuando la
convocatoria sea realizada por una autoridad o institución, deberá indicarse el
nombre de la entidad y el nombre completo del funcionario que la ejecuta;
b) Se
precisará que la convocatoria se realizó conforme a ley o al estatuto y que los miembros o los integrantes del órgano
de la persona jurídica tomaron conocimiento de la convocatoria; y,
c) La
reproducción de los términos de la convocatoria.
Artículo 57.- Acreditación de la convocatoria
judicial
a)
Copias certificadas por el auxiliar
jurisdiccional respectivo de la sentencia consentida o ejecutoriada que ordena
la convocatoria;
b)
Copias certificadas por el auxiliar
jurisdiccional respectivo de las resoluciones que en ejecución de sentencia
fijen nueva fecha, de ser e' caso;
c)
Constancia formulada por la persona designada para presidir
la asamblea.
TÍTULO XII
QUÓRUM Y MAYORiA
Artículo 58.- Cómputo del quórum de sesión de órgano
colegiado
El quórum de las sesiones de
órgano colegiado se establecerá al inicio de la sesión, inclusive en aquellas
que se realicen en forma interrumpida o fraccionada en uno o más días.
Artículo 59.- Reglas para la
calificación del quórum de sesiones de asistencia no simultánea
En las sesiones de órgano colegiado con asistencia
no simultánea de sus miembros, en cuya convocatoria se señale hora de inicio y
hora de conclusión de la sesión en el mismo o en distinto día, son de
aplicación las siguientes reglas:
a)
El quórum se determinará al concluir la sesión,
sobre la base del número total de concurrentes desde el comienzo hasta el fin
de la sesión;
b)
El quórum aplicable es el previsto legal o
estatutariamente, según se trate de primera o segunda convocatoria.
Artículo 60.- Acreditación del quórum de sesión
de órgano colegiado
El quórum se acreditará ante el Registro a través de
constancia, salvo se trate de sesiones de órganos directivos, u otros
similares, cuyos datos relativos a la identidad y número de integrantes conste
o deba constar en la partida registral de la persona jurídica. En este último
supuesto los asistentes a la sesión se acreditarán con el acta respectiva.
Artículo
61.- Órgano encargado de formular la constancia sobre quórum
La constancia será formulada por quien presidió la
sesión, por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la
sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla en caso de
convocatoria judicial.
Artículo
62.- Requisitos de la constancia sobre quórum La constancia sobre el quórum
deberá indicar lo siguiente:
a)
El número de los miembros o delegados que se
encontraban habilitados para concurrir a la sesión, salvo disposición legal o
estatutaria distinta;
b)
Los datos de certificación de apertura del libro
registro de miembros o de delegados en que se basa para emitir la constancia,
tales como el número de orden en el registro cronológico de certificación, la
fecha de su certificación, el nombre completo y cargo de la persona que lo
certificó, y el número del libro si to tuviere. Estos datos no serán exigibles
cuando la persona jurídica no esté obligada a llevar libro registro de miembros
certificado.
c)
El nombre completo de los miembros o delegados
de la persona jurídica que asistieron a la sesión, los cuales deberán indicarse
en orden alfabético. De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse la
partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes
actúan en su representación. La declaración sobre la asistencia no suple la
formalidad de suscripción del acta
exigida por las disposiciones
legales o estatutarias, por este Reglamento o por el órgano que sesiona.
Artículo 63.- Cómputo de la mayoría
En las sesiones de órganos
colegiados, salvo disposición diferente de la ley o el estatuto, la mayoría se
computará conforme a las reglas siguientes:
a)
Se tomará como base para su cómputo el total de
miembros hábiles concurrentes. Se considerará como concurrentes a la sesión
inclusive a aquellos que asistan luego de su instalación;
b)
No habrá acuerdo cuando la suma de los votos en
contra, nulos y en blanco o abstenciones equivalgan a la mitad o más de la
mitad de los miembros hábiles concurrentes;
d)
En el acta debe consignarse el número de votos con el
que se aprobó el acuerdo, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo
caso bastará consignar dicha circunstancia.
Artículo 64.- Sesión Universal
Para que una sesión adquiera
el carácter de universal, bastará que del acta se desprenda lo siguiente:
a)
Que al inicio de la sesión se encuentren
presentes, por derecho propio o representados, todos los miembros hábiles,
salvo disposición legal o estatutaria que establezca que la universalidad se
computa incluyendo a los miembros inhábiles.
b) Que todos
los asistentes están de acuerdo con la celebración de la sesión y la agenda a
tratar.
Salvo disposición estatutaria o norma legal expresa
para la persona jurídica respectiva, no será exigible que el acta se encuentre
suscrita por la totalidad de asistentes.
TíTULO XIII
ASAMBLEA GENERAL DE RECONOCIMIENTO
Artículo
65.- Asamblea general de reconocimiento
Los acuerdos de la persona jurídica no registrados
en su oportunidad, podrán acceder al Registro a través de su reconocimiento en
una asamblea general. El Registrador exigirá sólo la presentación del acta de
la asamblea general de reconocimiento y los demás instrumentos relativos a ésta
que considere necesarios para su calificación, no requiriéndose la presentación
de otra documentación referida a las asambleas en las que se acordaron los
actos materia de reconocimiento, y en el supuesto de presentarse no serán
objeto de calificación y se ordenará su devolución.
La expresión que se utilice para referirse al
acuerdo de reconocimiento no constituirá obstáculo para su inscripción, siempre
que permita verificar indubitablemente la voluntad de la asamblea general en
tal sentido.
Artículo
66.- Convocatoria y requisitos del acta de la asamblea general de
reconocimiento de elecciones, reestructuraciones y demás actos
La inscripción de la asamblea general de
reconocimiento a que se refiere este artículo sólo procede para regularizar dos
o más periodos eleccionarios vencidos. La convocatoria será efectuada por el
último presidente o integrante elegidos no inscritos, dentro de la vigencia de
su periodo de funciones.
La misma regla se aplica para las asociaciones
provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de
funciones.
Las reestructuraciones y demás actos vinculados no
registrados podrán ser objeto de reconocimiento conjuntamente con los
respectivos periodos eleccionarios.
En el acta de la asamblea
general de tales actos deberán constar:
a)
El reconocimiento de las elecciones, de las
reestructuraciones y demás actos relativos a los órganos anteriores no
inscritos, inclusive respecto al órgano o integrante que convoca a la asamblea
general de reconocimiento;
b)
La indicación del nombre completo y el documento
de identidad de las personas naturales integrantes de los órganos objeto de
reconocimiento. De tratarse de personas jurídicas, debe además indicarse la
partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes
actúan en su representación;
c)
Los períodos de funciones ejercidos con sujeción
al estatuto o la ley, con precisión de las respectivas fechas de inicio y fin,
así como de las fechas en que se realizaron las correspondientes elecciones.
d)
Si se ha reconocido la elección de una Junta
Directiva reelecta en contravención de los dispuesto en el estatuto, se
procederá a la inscripción vía reconocimiento, únicamente de las juntas
directiva electas conforme a lo regulado en el estatuto de la persona jurídica.
Para tal efecto, el usuario deberá cambiar su rogatoria solicitando la
inscripción sólo de la o las juntas directivas elegidas conforme al estatuto.
Artículo 67.- Requisitos de
la asamblea general de reconocimiento de otros actos
Para la calificación de la asamblea general de
reconocimiento de actos distintos a los previstos en el artículo anterior, se
deberá tener en cuenta siguiente:
a)
La convocatoria será efectuada por el último
órgano o integrante gitimado durante la vigencia de dicho período. La misma
regla se aplica para las asociaciones provivienda u otras en las que legalmente
se prohíba la continuidad de funciones.
b)
En el acta deberá constar el acuerdo de
reconocer los actos no inscritos y las fechas en que éstos se realizaron;
c)
En una misma asamblea se podrá acordar el
reconocimiento de más de un acto inscribible.
TÍTULO XIV
SUCURSALES
Artículo
68.- Actos inscribibles en la partida de la sucursal Sólo son inscribibles en
la partida de la sucursal los siguientes actos:
a)
El acuerdo de establecimiento de sucursal y sus
modificatorias;
b)
La designación de representante legal
permanente, sus facultades y los actos de modificación de éstas, así como la
sustitución, la revocación, la renuncia y demás actos que conllevan la
extinción de la designación del representante legal permanente;
c)
La designación de apoderados de la sucursal, sus
facultades y los actos de modificación de éstas, así como los actos de
modificación, sustitución, revocación, renuncia y demás actos que conllevan la
extinción de la designación de apoderado;
d)
Resoluciones judiciales, arbitrales o
administrativas que afecten a la sucursal;
e)
La cancelación de la sucursal.
Artículo 69.- Título que da
mérito a la inscripción de sucursal de persona jurídica constituida en el país
La inscripción de la sucursal de una persona
jurídica constituida en el país se efectuará en mérito a la copia certificada
notarial del respectivo acuerdo, salvo que el establecimiento de la sucursal
haya sido decidido al constituirse la principal o al modificarse su estatuto,
en cuyo caso la sucursal se inscribirá en mérito del título de constitución o
modificación, según sea el caso.
El acuerdo de establecimiento de sucursal debe
contener la declaración expresa de que las actividades de la sucursal se
encuentran comprendidas dentro de los fines de la principal. No será materia de
calificación si efectivamente las actividades de la sucursal se encuentran
comprendidas dentro de la finalidad de su principal.
Artículo 70.- Procedimiento
de inscripción
La inscripción de una sucursal de persona jurídica
constituida en el Perú se efectuará de la siguiente manera:
a)
El Registrador de la Oficina Registral del
domicilio de la principal tiene competencia nacional para calificar la
solicitud de inscripción de establecimiento de sucursal.
b)
Realizada la inscripción del acuerdo de establecimiento
de sucursal en la partida de la principal, el Registrador oficiará al
funcionario encargado del diario de la misma Oficina para que genere el asiento
de presentación respectivo en el diario de la Oficina Registral del domicilio
de la sucursal, acompañando copia certificada del título archivado.
c)
Generado el asiento de presentación, el
encargado del Diario remitirá copia certificada del título archivado al
Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la sucursal, para que
proceda a la apertura de la partida respectiva. Esta
d)
inscripción será de responsabilidad exclusiva
del Registrador del dömicilio de la principal.
Para su inscripción, el acuerdo de establecimiento
de la sucursal deberá contener el nombramiento del o los representantes legales
permanentes con facultades cuando menos para obligar a su principal por las
operaciones que realice la sucursal. De tratarse de persona jurídica, deberá
además indicarse quién o quiénes actúan en su representación.
La remoción de un representante legal permanente
por el órgano competente de la persona jurídica sólo será inscribible si consta
registrado el representante removido y se designa otro representante en su
lugar.
Artículo 72.- Contenido del
asiento de inscripción del acto de establecimiento de sucursal
El asiento de inscripción del acto de
establecimiento de sucursal, además de los requisitos previstos en el artículo
20 de este Reglamento y de acuerdo a la normativa aplicable según su
naturaleza, cuando menos deberá contener:
a) El
acuerdo de establecimiento de sucursal y la mención que la identifique como
tal, conforme al artículo 30 de este Reglamento;
b) Nombre
de su principal;
c) El
domicilio de la sucursal;
d) Nombre
completo y documento de identidad de la o las personas naturales designadas
representantes legales permanentes. De tratarse de personas jurídicas, además
debe indicarse quién o quiénes actúan en su representación;
e) Las
facultades y poderes relativos a la sucursal que importen actos de disposición
y gravamen, y cualquier otro acto de naturaleza patrimonial que importe
restricción de la titularidad de un bien o derecho, así como las limitaciones
para su ejercicio;
f)
Actividades a desarrollar por la sucursal.
Artículo 73.- Cancelación de sucursal de persona
jurídica constituida en el Perú
Artículo 74.- Sucursal en el
Perú de persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero
Para la inscripción del
establecimiento de sucursal de una persona jurídica 4 constituida y domiciliada
en el extranjero se requerirá escritura pública otorgada ante notario o cónsul
del Perú, la cual debe contener por lo menos lo siguiente:
a)
El certificado de vigencia de la persona
jurídica constituida y domiciliada en el extranjero, u otro instrumento
equivalente expedido por un funcionario o autoridad competente en su país de
origen;
b)
El estatuto o instrumento equivalente en su país
de origen;
c)
Acuerdo de establecer la sucursal en el Perú,
adoptado por el órgano social competente de la principal, otorgado con las
formalidades del lugar del domicilio de ésta, en el que se indique el domicilio
de la sucursal, la designación de por lo menos un representante lega'
permanente en el país, los poderes que se le confieren y su sometimiento a las
leyes de Perú para responder por las obligaciones que contraiga su sucursal en
el país y las actividades de la sucursal con la declaración expresa de que se
encuentra comprendida dentro de los fines de la principal.
No será materia de calificación si efectivamente
las actividades de la sucursal se encuentran comprendidas dentro de la
finalidad de su principal.
Artículo 75.- Actos
inscribibles en la partida de sucursal de persona jurídica constituida y
domiciliada en el extranjero
Son inscribibles en la partida de la sucursal de
la persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero los actos
enumerados en el artículo 68 del presente Reglamento. Es de aplicación lo
dispuesto en los artículos 71 y 72 de este Reglamento.
Artículo 76.- Disolución,
liquidación y extinción de la sucursal de una persona jurídica constituida y
domiciliada en el extranjero
La disolución de la sucursal de una persona jurídica
constituida y domiciliada en el extranjero se inscribirá mediante escritura
pública en la que se consigne el acuerdo adoptado por el órgano social
competente de la principal y se nombre a los liquidadores de la sucursal con
facultades para desempeñar las funciones necesarias para la liquidación.
Artículo 77.-
Efectos de la fusión o escisión de la principal en la partida de la sucursal de
persona jurídica constituida en el país
La inscripción del cambio de persona jurídica
constituida en el Perú, titular de la sucursal, como consecuencia de haberse
producido una fusión o escisión se efectuará en mérito a la respectiva
solicitud, la cual debe contener la indicación de la partida registral en la
que ha quedado inscrita la fusión o la escisión.
Artículo 78.- Efectos de la
fusión o escisión de la principal en la partida de la sucursal de persona
jurídica constituida en el extranjero
Para la inscripción en el país del cambio de
persona jurídica titular de la sucursal, como consecuencia de haberse producido
la fusión o escisión de su principal constituida y domiciliada en el
extranjero, se presentará la documentación que acredite que la fusión o
escisión ha entrado en vigencia en el lugar del domicilio de la principal, el
nombre, lugar de constitución y, según corresponda, el domicilio de la persona
jurídica principal absorbente o incorporante o de la beneficiaria del bloque
patrimonial que incluye el patrimonio de la sucursal.
TÍTULO XV
REORGANIZACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 79.- Inscripción del acuerdo de
reorganización
Es inscribible en el Registro el acuerdo de
reorganización de una persona jurídica, siempre que la ley o su naturaleza lo
permitan.
Son aplicables a la reorganización de personas
jurídicas las normas relativas a la reorganización de sociedades en lo que
fueran aplicables.
Artículo 80.- Contenido del
asiento de transformación
En ta partida registral de la persona jurídica que
se transforma se inscribirá el acuerdo de transformación, consignándose en el
asiento la nueva forma adoptada y los demás datos exigidos por las
disposiciones legales que la regulan.
Artículo 81.- Contenido del
asiento de fusión
Si la fusión diera lugar a la constitución de una
nueva persona jurídica, se abrirá para ésta una nueva partida registral y se
dejará constancia en el primer asiento de inscripción de los acuerdos de
fusión, la fecha de entrada en vigencia de la fusión, el nombre de las personas
jurídicas que participaron en la fusión y sus datos de inscripción, los datos
exigidos por las disposiciones legales para la nueva persona jurídica y
cualquier otra información que el Registrador juzgue relevante, siempre que aparezca
en el título que da mérito a la inscripción.
Si la fusión fuera por absorción, en la
partida registral de la persona jurídica absorbente se dejará constancia de los
acuerdos de fusión, de la fecha de entrada en vigencia de la fusión, las
modificaciones estatutarias acordadas, el nombre de la o las personas jurídicas
absorbidas y sus partidas registrales, y cualquier otra información que el
Registrador juzgue relevante, siempre que aparezca en el título que da mérito a
la inscripción.
En cualquiera de las modalidades de fusión se
trasladarán a la partida registral de la nueva persona
jurídica o de la persona jurídica absorbente, los asientos que se mantienen
vigentes de 'a partida registral de la persona jurídica extinguida.
Artículo 82.- Cierre de partida
registral de personas jurídicas extinguidas
Una vez inscrita la fusión en la partida registral
de la nueva persona jurídica o en la de la persona jurídica absorbente, según
corresponda, el Registrador cancelará las partidas registrales de las personas
jurídicas que se extinguen indicando la razón de la cancelación, la modalidad
de la fusión utilizada, la indicación de la partida registral de la nueva
persona jurídica o de la absorbente, según sea el caso, y las demás
circunstancias que el Registrador juzgue pertinentes siempre que aparezcan del
título.
Artículo 83.- Fusión de personas jurídicas con
domicilios distintos
Si las personas jurídicas involucradas en la fusión
estuvieran inscritas en varias Oficinas Registrales, su inscripción se sujetará
a las siguientes reglas:
a)
La solicitud de inscripción de fusión dará lugar
a la extensión de los asientos de presentación en la Oficina
Registral del domicilio de las personas jurídicas involucradas en la fusión.
b)
El Registrador de la Oficina Registral del domicilio
de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica tiene
competencia nacional para calificar la fusión. Para la calificación solicitará
la remisión de las copias literales de los títulos archivados pertinentes, las
que se remitirán en un plazo no mayor de tres (3) días.
El traslado de los asientos vigentes de la partida
registral de las personas jurídicas extinguidas a que se refiere el último
párrafo del artículo 81 de este Reglamento será efectuado por el Registrador de
la Oficina Registral del domicilio de la persona jurídica absorbente o de la
nueva persona jurídica, según sea el caso.
Artículo 84.- Inscripción de transferencia por
fusión
La inscripción de la
transferencia de los bienes y derechos que integran los patrimonios
transferidos a nombre de la persona jurídica absorbente o de la nueva ¿ /'
persona jurídica, aunque aquellos no aparezcan en la escritura pública de
fusión, podrá solicitarse en mérito a la inscripción de la fusión.
Artículo 85.- Aplicación
supletoria a la inscripción de actos derivados de la escisión de personas
jurídicas
Para la inscripción de los actos derivados de la
escisión se aplicarán en lo que resulten pertinentes las normas sobre fusión
reguladas en este reglamento.
TÍTULO XVI
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
Artículo 86.- Título que da mérito a la inscripción
de la disolución o de su revocatoria
La inscripción del acuerdo de disolución o de su
revocatoria se realizará en mérito a la copia certificada notarial del acta en
la que conste el respectivo acuerdo adoptado por el órgano competente.
Inscrita la disolución y designación de liquidador
no procederá la inscripción de actos de fecha posterior otorgados por los
anteriores representantes de la persona jurídica.
Inscrita la extinción no procede la inscripción de
la revocación del acuerdo de disolución.
Artículo 87.- Inscripción de designación de
liquidador
La inscripción de la designación
de liquidador se regirá por las siguientes reglas:
b)
En caso de disolución voluntaria se inscribirá,
además del acuerdo de isolución, el nombramiento de liquidador. De tratarse de
personas jurídicas se indicará quién o quiénes actúan en su representación;
c)
En caso de remoción o sustitución de liquidador,
simultáneamente se inscribirá el nombramiento del nuevo liquidador.
Artículo 88.- Disolución por resolución
judicial
La sentencia que declara la disolución es
inscribible aun cuando no contenga designación de liquidador.
Inscrita la disolución no procederá la inscripción
de actos de fecha posterior otorgados por los anteriores representantes de la
persona jurídica.
Artículo 89.- Extinción de la persona jurídica
La extinción de la persona jurídica se inscribe en
mérito a la solicitud con firma certificada del liquidador o liquidadores. La
solicitud deberá indicar el nombre completo, documento de identidad y domicilio
de la persona. encargada de la custodia de los libros e instrumentos de la
persona jurídica.
Si algún liquidador se negara a firmar el recurso,
no obstante haber sido requerido, o se encontrara impedido de hacerlo, la
solicitud podrá ser presentada por los demás liquidadores acompañando copia del
requerimiento con la debida constancia de su recepción.
La inscripción de la extinción determina el cierre de
la partida registral, dándose de baja el nombre del índice.
TÍTULO XVII
PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS
Artículo 90.- Inscripción
del reconocimiento de personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el
extranjero
Para la inscripción del reconocimiento de personas
jurídicas constituidas y domiciliadas en el extranjero, se deberá acompañar los
siguientes instrumentos:
b)
El estatuto o instrumento equivalente en su país
de origen.
Artículo 91.- Inscripción de
poderes otorgados por personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el
extranjero
La inscripción de los poderes otorgados por las personas
jurídicas constituidas y domiciliadas en el extranjero no requerirá de su
aceptación.
Para su inscripción deberá acompañarse el
certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera u otro instrumento
equivalente expedido por un funcionario o autoridad competente en su país de
origen.
Adicionalmente, deberá presentarse
alguno de los siguientes instrumentos:
a)
Constancia expedida por un representante legal
de la persona jurídica extranjera que cumpla las funciones de fedatario o su
equivalente, en el sentido de que el otorgante del poder se encuentra
debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la persona jurídica y las
leyes del país en que fue constituida, para
actuar como representante de ésta y
otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en -el título materia
de inscripción;
b)
Certificación de la autoridad o funcionario
extranjero competente de que el otorgante del poder se encuentra debidamente
facultado de acuerdo con el estatuto de la persona jurídica y las leyes del
país en que fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar
poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de
inscripción;
c)
Otro instrumento con validez jurídica que acredite el
contenido de alguna de las declaraciones señaladas en los incisos anteriores.
Artículo 92.- Inexigibilidad
de documentos que obran en los antecedentes registrales
No se exigirá el certificado de vigencia de la
persona jurídica extranjera u otro instrumento equivalente cuando conste en los
antecedentes registrales o en el título materia de calificación documentación
relativa a la vigencia de 'a persona jurídica a la fecha de otorgamiento del
poder.
PRIMERA.- Norma aplicable a
los procedimientos registrales en trámite
Las disposiciones contenidas en este Reglamento se
aplican a los procedimientos de inscripción iniciados durante su vigencia,
salvo las normas que establezcan criterios de interpretación favorables a la
inscripción, que se aplicarán a los procedimientos en trámite.
SEGUNDA.- Legitimidad de convocatoria de los órganos
directivos de personas jurídicas inscritas con anterioridad a la vigencia del
presente Reglamento
Para efectos registrales, se considerará que los
integrantes de los órganos directivos de las personas jurídicas inscritas con
anterioridad a la vigencia del presente reglamento, cuyo período de ejercicio
hubiera vencido, están legitimados únicamente para convocar a la asamblea
eleccionaria, salvo que el estatuto ya contemplé la continuidad de funciones.
Página
TERCERA.- Duplicidad de inscripción de poderes y
cierre de partidas
Cuando como
consecuencia de la calificación el Registrador advierta que en la partida de la
persona jurídica se encuentran inscritos los mismos actos registrados en el
Registro de Mandatos y Poderes o en un Libro especial de la misma Oficina
Registral, solicitará a la Gerencia correspondiente ta autorización para
proceder al cierre de partida del Registro de Mandatos o del Libro especial. En
caso que el Registrador encargado de la calificación no tenga competencia
respecto al Registro de Personas Jurídicas y Personas Naturales, la Gerencia
correspondiente oficiará al Registrador competente, con la finalidad de que
extienda el asiento de cierre.
El cierre de la partida respectiva también podrá
efectuarse a solicitud de la misma persona jurídica.
La anotación de cierre tendrá el
siguiente tenor:
"La presente partida queda cerrada por
encontrarse el poder o . (precisar el acto o actos duplicados) registrado en la
partida de la persona jurídica inscrita en el tomo . (ficha o partida electrónica)
del Registro
Luego de ello se consignará el lugar, fecha y
firma del Registrador que la extiende.
Cuando se solicite certificados
relativos a poderes otorgados por personas urídicas inscritos en el Registro de
Mandatos y Poderes o en un Libro especial, ___I.P previamente el Registrador
verificará si la persona jurídica cuenta con su propia partida y si en ésta
obran inscritos los mismos poderes, en cuyo caso solicitará a la Gerencia
correspondiente, se efectúe el cierre de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos
anteriores.
CUARTA: Personas Jurídicas
creadas por Ley inscritas en Libro o Registro distintos
Cuando en la calificación de títulos relativos a
Personas Jurídicas creadas por ley, el Registrador advierta que la Persona
Jurídica creada por Ley se encuentra inscrita en un Libro o Registro distinto,
sólo de proceder la inscripción del título correspondiente, el Registrador,
previamente, deberá extender al final de la partida de dicho Libro o Registro
donde obra inscrita, la siguiente anotación:
"Las inscripciones relativas a la Persona
Jurídica creada por Ley inscrita en la presente partida, continúan en la
partida electrónica N O del Registro de Personas Jurídicas creadas por
Ley. Esta anotación se extiende de conformidad con lo establecido en el
Reglamento del Registro de Personas Jurídicas". A continuación, se
consignará el lugar, fecha y firma del Registrador que la extiende.
Adicionalmente, en la nueva partida abierta en el
Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley, antes de la inscripción
correspondiente, el Registrador extenderá una anotación indicando los datos de
la partida en la que corren los asientos anteriores, y que la nueva partida
constituye una continuación de la anterior.
QUINTA: Poderes de las Personas Jurídicas creadas por
Ley inscritos en Libro o Registro distintos al Registro de Personas Jurídicas
creadas por Ley
SEXTA: Registro de sindicatos de servidores
públicos
El
Registrador Público que en la calificación de un título detecte que la partida
en la que se busca la inscripción del segundo acto, ha sido generada en
contravención de la ley, por ser Sindicatos de Funcionario Públicos inscritos
en el Registro de Organizaciones Sindicales Públicos (ROSSP) del Ministerio de
Trabajo, procederá a suspender el título y a remitir informe a ta Gerencia
Registral a efectos de que se inicie el procedimiento de cierre de partidas,
con las garantías señaladas en el T.U.O. del Reglamento General de los
Registros Públicos. De disponerse el cierre de la partida se procederá a la
tacha del título suspendido.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Verificación de la representación de la persona
jurídica
Cuando en el acto a inscribir intervenga el
representante de la persona jurídica con poder inscrito en la partida
registral, el Registrador verificará los alcances de sus facultades y vigencia
a través del sistema informático.
Excepcionalmente, cuando la persona jurídica se encuentre
inscrita en una Oficina Registral distinta y, por la extensión de la partida el
sistema informático no permita visualizarla de manera oportuna, o cuando sea
indispensable recurrir al título archivado, el Registrador solicitará a la
gerencia de personas jurídicas o a la gerencia registral de la Oficina
Registral en la que se encuentra inscrita la persona jurídica, que disponga la
expedición, por el Registrador o abogado certificador competente, del
certificado que acredite la vigencia de la representación invocada.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior será formulada
por correo electrónico u otro medio que permita confirmar la recepción,
debiendo ser atendida en el plazo máximo de tres días.
Cuando en el acto a inscribir intervenga un representante
de la persona jurídica con poder no inscrito en la partida registral, bastará
que se adjunte al título la documentación necesaria para que el Registrador
efectúe la verificación de la representación voluntaria, conforme lo dispone el
inciso g) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. El
Registrador no requerirá la inscripción previa del acto de representación
voluntaria.
SEGUNDA. - Inscripción de
nombramiento de integrantes de órganos y de representantes de Comunidades
Nativas
Para la calificación del nombramiento de los
integrantes de órganos y de representantes de Comunidades Nativas, deberá
tenerse en cuenta que su estatuto contiene normas consuetudinarias que no son
necesariamente compatibles con las formalidades exigidas en el presente
Reglamento. Sin embargo, el Registrador verificará la validez de la
convocatoria y la existencia del quórum requerido a través de las Constancias
respectivas, en las que por lo menos se precisará lo siguiente:
Para efectos de la convocatoria:
Que la convocatoria se ha realizado en la forma
prevista en el estatuto y que los integrantes de la comunidad han tomado
conocimiento de acuerdo a los mecanismos previstos en dicho estatuto.
Para efectos del quórum:
El número de los miembros de la comunidad o delegados, de
ser el caso, que se encuentran habilitados para concurrir a la asamblea
respectiva, a la fecha del acta materia de calificación y, el número y nombre
de los miembros de la
Comunidad, o delegados que
asistieron y demás circunstancias que resulten necesarias para el cómputo del
quórum
Para efectos de la formalidad:
El fedatario de la Oficina
Registral en donde conste inscrita la Comunidad Nativa podrá autenticar la
copia del acta, siempre que la original obre inserta en el Libro de Actas de la
Comunidad.
Asimismo, se podrá autenticar la copia de la foja
del Libro de actas de la Comunidad en la que conste la certificación de su
apertura, sin perjuicio de lo regulado en el último párrafo del artículo 10 de
este Reglamento.
Para la inscripción simultánea del estatuto y de la primera junta directiva sólo bastará la presentación de la copia certificada o autenticada del acta de la asamblea que contenga dichos actos o podrán formularse observaciones si el estatuto de la comunidad nativa presenta cualesquiera de las siguientes características: i) Incorpora otros cargos dentro de la junta directiva y/o asigna otras denominaciones, que no estén previstos en el artículo 22 del Reglamento del DL. N O 22175; ii) no consigna -t Z%aspectos relativos al tiempo de duración, disolución y liquidación u otras ?disposiciones relativas al destino final de sus bienes.
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